TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1263/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1263 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4411
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 23 de febrero de 2023, Argemiro Olaya Pamplona (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana[1]. En su criterio, la funcionaria accionada vulneró sus derechos fundamentales al inhibirse de darle trámite a la queja disciplinaria que [interpuso en contra de la jueza Sexta de Oralidad de familia del Circuito de Medellín y de su secretario] y ordenar su archivo[2]. En consecuencia, el accionante solicita como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales; y (ii) que la funcionaria accionada acceda a darle trámite a la queja disciplinaria radicada[3].
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. El 23 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela, (ii) correr traslado a la parte accionada y (iii) vincular a la señora juez Sexta de Familia[4].
3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 9 de marzo de 2023, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín resolvió no conceder por ser improcedente, el amparo constitucional[5]. Esto, al considerar que la solicitud de amparo sólo reflejaba una disparidad de criterios, entre el accionante y la referida servidora judicial, acerca de la censurada decisión[6]. Además, señaló que el auto inhibitorio cuestionado no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que, si así lo estima, el accionante puede elevarla de nuevo con la exposición de las conductas constitutivas de acoso laboral[7]. El accionante impugnó la decisión.
4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que efectuara el trámite de la impugnación. El 20 de abril de 2023, dicha autoridad resolvió (i) [d]eclarar la nulidad de la sentencia de primer grado y (ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que asuma el conocimiento en primera instancia[8]. De acuerdo con el alto tribunal, el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer la tutela sub examine. Esto, porque la acción fue interpuesta por un empleado de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[9]. En tales términos, consideró que el fallo proferido en este trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia[10]. En consecuencia, dispuso el envío de la queja al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar[11].
5. Remisión al Tribunal Administrativo y devolución del expediente. El expediente correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 24 de abril de 2023, dicha autoridad resolvió DEVOLVER a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, la acción de tutela[12]. Argumentó que, las normas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia y, por lo tanto, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente[13]. En consecuencia, señaló que en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia no puede declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y conserva la competencia para decidir la impugnación[14]
6. Conflicto de competencia y remisión del expediente. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que, con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de no asumir la competencia de la tutela, fue generado un conflicto negativo de competencia, por lo que resulta necesaria la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirima[15]. El 8 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[16]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[17], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[18]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[19]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[20]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[21]. |
9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[24].
10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte Constitucional insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[25]. Esto, por cuanto dicha decisión resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[26].
11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[27].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionante.
13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (pár. 11 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por Argemiro Olaya Pamplona en contra de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4411 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., pág. 4.
[4] Auto del 23 de febrero de 2023 proferido por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
[5] Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, sentencia de 9 de marzo de 2023, pág. 20.
[6] Ib., pág. 12.
[7] Ib., pág. 17.
[8] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto ATC412-2023 del 20 de abril de 2023.
[9] Ib. pág. 4.
[10] Ib. pág. 5.
[11] Ib. pág. 7.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Auto del 5 de mayo de 2023 del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, pág. 2.
[16] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[17] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[18] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[20] Ib.
[21] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[23] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
[25] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.
[26] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.
[27] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.